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A continuación se muestra una lista de servicios que una entidad financiera internacional puede proporcionar desde Puerto Rico a personas y empresas fuera de Puerto Rico. Esta es una lista completa de los posibles servicios tomados de la Sección 12 de la Ley 273.

Un banco offshore con licencia en Puerto Rico puede proporcionar todos los servicios bancarios que figuran en su licencia. La única limitación impuesta a una entidad financiera internacional en Puerto Rico es que no puede hacer negocios con personas y empresas en el territorio. Es decir, un banco internacional en Puerto Rico puede hacer negocios con cualquier persona en el mundo, excepto aquellos con sede en Puerto Rico.

Sin embargo, un IFE solo puede proporcionar aquellos servicios autorizados en su licencia. A diferencia de otras jurisdicciones, Puerto Rico emite una licencia de uso específico. Si un servicio en particular a continuación no está incluido en la licencia, no puede proporcionarlo.

Dicho esto, aquí están los servicios y líneas de negocios para un banco offshore con licencia en Puerto Rico:

(1) Con la autorización del Comisionado, acepte depósitos de personas extranjeras en cuentas corrientes, así como depósitos a la vista o a plazo, incluidos depósitos a la vista interbancarios y depósitos de fondos, o pida prestado dinero de instituciones financieras internacionales y de cualquier persona extranjera de conformidad con el Reglamento del Comisionado. Toda institución financiera internacional puede pedir dinero en préstamo, siempre que dichas transacciones no sean equivalentes a la aceptación de depósitos.

(2) Con la autorización del Comisionado, acepte depósitos  o pida dinero prestado debidamente garantizado del Banco de Desarrollo del Gobierno para Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.

(3) Hacer o colocar depósitos en, y de otro modo dar dinero en préstamo al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, cualquier institución financiera internacional o cualquier banco, incluidos los bancos organizados bajo las leyes de Puerto Rico y sucursales en Puerto Rico de bancos que son personas extranjeras.

(4) Hacer, adquirir, colocar, garantizar o prestar préstamos de servicio; ninguno de estos préstamos se puede otorgar a una persona doméstica, excepto lo dispuesto con respecto a las actividades descritas en los párrafos (3), (7), (18), (19), (20) y (21) de la subsección ( a) de esta Sección, y en los casos de valores financieros para transacciones de emisión de deuda en Puerto Rico, sujeto a la aprobación del Comisionado.

(5) (A) Emitir, confirmar, notificar, negociar o refinanciar cartas de crédito; siempre que el cliente y el beneficiario que solicitan la carta de crédito no sean personas domésticas, o

(B) emita, confirme, notifique, negocie o refinancie cartas de crédito en transacciones para el financiamiento de exportaciones, incluso si el beneficiario es una persona doméstica.

(6) Descuento, redescuento, negociación o comercio de giros postales, letras de cambio e instrumentos similares; siempre que el librador y el deudor original no sean personas domésticas.

(7) Invertir en valores, acciones, pagarés y bonos del Gobierno de Puerto Rico exentos del pago de impuestos en Puerto Rico.

(8) Llevar a cabo cualquier transacción bancaria permitida por esta Ley en la moneda de cualquier país, o en oro o plata, y participar en el comercio de divisas.

(9) Suscribir, distribuir e intercambiar valores, notas, instrumentos de deuda, giros y letras de cambio emitidos por una persona extranjera para su compra final fuera de Puerto Rico.

(10) Participar en el financiamiento comercial de actividades de importación, exportación, trueque e intercambio de materias primas y productos terminados con personas nacionales, cuando el Comisionado haya determinado mediante regulaciones, determinación administrativa u orden que los aspectos internacionales de la transacción subyacente anulan cualquier participación de la comunidad financiera y comercial local, y que tales actividades serían apropiadas para la institución financiera internacional; aquellas transacciones permitidas por excepción no disfrutarán la exención otorgada bajo las Secciones 21 y 22 de esta Ley, o de la tasa impositiva preferencial establecida en el inciso 6 (a) de esta Ley.

(11) Participar en cualquier actividad de naturaleza financiera fuera de Puerto Rico que se permitiría, directa o indirectamente, por una compañía tenedora de bancos o por una oficina extranjera o filial de un banco de los Estados Unidos de acuerdo con la ley aplicable de los Estados Unidos.

(12) Después de obtener un permiso especial del Comisionado, actuar como fiduciario, albacea, administrador, registrador de acciones y bonos, custodio de propiedad, cesionario, fiduciario, apoderado, agente o en cualquier otra capacidad fiduciaria; siempre que dichos servicios fiduciarios no se ofrezcan ni redunden en beneficio de las personas domésticas.

(13) Adquirir y arrendar bienes personales a solicitud de un arrendatario que sea una persona extranjera, de conformidad con un contrato de arrendamiento financiero que cumpla con el Reglamento del Comisionado.

(14) Comprar y vender valores fuera de Puerto Rico, por orden de, o a su discreción, para personas extranjeras y proporcionar asesoramiento de inversión en relación con dichas transacciones o por separado, a dichas personas.

(15) Actuar como cámara de compensación en relación con contratos financieros o instrumentos de personas extranjeras, según lo autorice la normativa adoptada por el Comisionado.

(16) Organizar, administrar y proporcionar servicios de administración a instituciones financieras internacionales y otros tipos de entidades financieras ubicadas fuera de Puerto Rico, como compañías de inversión y fondos mutuos, siempre que las acciones o la participación en el capital de dichas compañías no sean distribuidas directamente por la institución financiera internacional a personas nacionales.

(17) Participar en otras actividades que estén expresamente autorizadas por los reglamentos u órdenes del Comisionado, o que sean incidentales a la ejecución de los servicios autorizados por esta Ley y los Reglamentos del Comisionado, excepto aquellos expresamente prohibidos por esta Ley.

(18) Participar en la concesión y / o obtención de préstamos que se originan y / o están garantizados por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.

(19) Tras la aprobación del Comisionado, participar en la concesión y / o obtención de préstamos originados y / o garantizados por cualquier banco considerado una persona doméstica, excluyendo las transacciones entre cualquier banco considerado una persona doméstica y una entidad afiliada. Estas transacciones solo se autorizarán por el resto del año del calendario en el que se aprueba esta Ley y los cinco (5) años de calendarios posteriores.

(20) Con la autorización del Comisionado, adquirir préstamos clasificados o incobrables, así como cualquier propiedad personal o real (tangible e intangible) que sirva como garantía para dichos préstamos, de cualquier banco considerado como persona doméstica o de cualquier sucursal de un banco extranjero en Puerto Rico. Esto incluye la ejecución de la garantía relacionada con los préstamos antes mencionados y la venta de propiedades que sirven como garantía para dichos préstamos. La adquisición de estos préstamos estará autorizada por el resto del año del calendario en el que se aprueba esta Ley y los seis (6) años del calendario posteriores, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2018. La ejecución de garantías relacionadas o la venta de bienes sirven como garantía para llevarse a cabo dentro de un período que cumpla razonablemente con los estándares de la industria o el plazo original del préstamo adquirido, lo que sea mayor.

(21) (A) Financiar, a través de préstamos o valores financieros, proyectos en áreas de prioridad para el Gobierno de Puerto Rico en aquellos casos designados como extraordinarios por el Secretario del Tesoro y el Comisionado.
(B) En todos los casos, se requerirá la autorización previa de dichos préstamos por parte del Secretario de Hacienda y el Comisionado.

(22) (A) Establecer, previa autorización del Comisionado, sucursales fuera de Puerto Rico, en los Estados Unidos continentales y sus posesiones, o en otros países extranjeros; siempre que dichas sucursales no acepten ningún tipo de depósito. El Comisionado queda facultado para prescribir, por reglamento, el procedimiento para obtener dicha autorización y el monto a pagar por los gastos de investigación de la solicitud y las cuotas anuales para cada una de dichas sucursales.
(B) Se autoriza al Comisionado a autorizar a una institución financiera internacional a establecer una unidad u oficina de servicio en Puerto Rico, en la cual solo se llevarán a cabo operaciones específicas relacionadas con los servicios de las instituciones financieras internacionales, en la forma y forma prescritas por regulaciones, pero, de ninguna manera, dicha unidad de servicio u oficina constituirá una sucursal.

(23) Con la autorización del Comisionado, proporcionar a otras instituciones financieras internacionales o a personas extranjeras fuera de Puerto Rico, aquellos servicios de naturaleza financiera, tal como se definen y generalmente se aceptan en la industria bancaria de los Estados Unidos y Puerto Rico y que no están listados en esta Sección.

(24) Participar en la prestación de los siguientes servicios: (i) gestión de activos; (ii) gestión alternativa de inversiones; (iii) gestión de actividades de inversión de capital privado; (iv) gestión de fondos de cobertura o fondos de alto riesgo; (v) grupos de gestión de capital; (vi) administración de fideicomisos que sirven para convertir diferentes grupos de activos en valores; y (vii) servicios de administración de cuentas en custodia; siempre que dichos servicios se ofrezcan a personas extranjeras.

La institución financiera internacional no deberá:

(1) aceptar depósitos ni pedir dinero prestado a personas nacionales, excepto del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico e instituciones financieras internacionales;

(2) otorgar, adquirir, colocar, asegurar o prestar servicios, a menos que todos los ingresos del préstamo se usen fuera de Puerto Rico, excepto en los casos permitidos en los párrafos (3), (7), (18), (19) , (20) y (21) de la subsección (a) de esta Sección, y según lo dispuesto por el Comisionado de conformidad con el párrafo (19) de la subsección (a) de esta Sección;

(3) emitir, confirmar o notificar cartas de crédito, a menos que todos los ingresos de la carta de crédito se utilicen fuera de Puerto Rico, y que tanto el emisor como el beneficiario sean personas extranjeras, excepto para las transacciones de financiación de exportaciones en que el beneficiario es una persona doméstica;

(4) letras de cambio de descuento, a menos que todos los ingresos de las letras de cambio se usen fuera de Puerto Rico y que ambos, el librador y el beneficiario, sean personas extranjeras;

(5) comprar o mantener cualquiera de su propio capital social, o el capital social o la participación en el capital de la persona de la cual es una unidad, excepto cuando el Comisionado lo autorice previamente;

(6) otorgar cualquier tipo de financiamiento o crédito a cualquiera de sus directores, funcionarios, empleados o accionistas, excepto cuando el Comisionado lo autorice previamente por escrito; y

(7) colocar, suscribir, asegurar o reasegurar directa o indirectamente los riesgos u objetos que residen, están ubicados o serán ejecutados en Puerto Rico, o participan en convenios o acuerdos de reciprocidad o retrocesión que cubren o se relacionan con dichos riesgos u objetos, o asignar seguro a, o asumir el reaseguro de cualquier asegurador autorizado para hacer o que esté haciendo negocios de seguros en Puerto Rico.

Una institución financiera internacional que sea una unidad de otra persona deberá segregar y mantener separadas todas las transacciones realizadas o realizadas por dicha unidad, de cualquier otra transacción realizada o dirigida por la persona de la cual una institución financiera internacional es una unidad.

Notas:
La sección 24 anterior es comúnmente utilizada por las oficinas familiares. La cláusula “dedicado a” significa que solo puede participar en estas actividades y, por lo tanto, estará sujeto a un cumplimiento reducido.

Cada servicio anterior debe ser expresamente aprobado por OCEF. Solo los IFE aprobados para aceptar depósitos pueden usar el término “banco” en su nombre.

Tenga en cuenta que una entidad financiera internacional en Puerto Rico tiene prohibido hacer negocios con personas o negocios en Puerto Rico. Por lo tanto, todo lo anterior está limitado a personas fuera de Puerto Rico. Una Ley 273 IFE puede hacer negocios con el Banco de Desarrollo de Puerto Rico y su Banco de Desarrollo Económico.

Espero que haya encontrado útil este artículo sobre los servicios permitidos por la Ley 273 para un Banco Internacional en Puerto Rico. Para obtener más información o asistencia para formar una entidad financiera internacional en Puerto Rico, contáctenos en info@licenciabancaria.pro